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La calidad educativa en la Suprema Corte de Justicia

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

El 7 de mayo de 2026 la Suprema Corte de Justicia (SCJ) resolvió el amparo en revisión 419/2025, promovido por un colegio en contra del Acuerdo 10/09/23 de la Secretaría de Educación Pública (SEP), relativo a las normas de evaluación del aprendizaje de los alumnos de educación preescolar, primaria y secundaria.

La SCJ indicó que el derecho humano a la educación busca el pleno desarrollo de las personas mediante la promoción de la mejora continua del proceso de enseñanza y aprendizaje, así como su capacitación para participar en una sociedad libre. Después citó datos del número de inscritos; describió los componentes de los programas y planes de estudio y los criterios tanto de acreditación como de promoción establecidos en el Acuerdo combatido; señaló que Finlandia y Dinamarca se encuentran entre los países con puntuaciones por encima de la media de los integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y sus parámetros de evaluación no dependen de índices aprobatorios ni puntajes numéricos.

Con base en esta información la SCJ consideró que los parámetros del Acuerdo 10/09/23 son compatibles con los contenidos constitucionales de excelencia educativa encaminados a orientar el mejoramiento permanente y progresivo de los procesos formativos, de promoción escolar y de aprendizaje del pensamiento crítico. Afirmó que la Constitución no establece los componentes de evaluación a implementar por la autoridad educativa y que únicamente los condiciona a desarrollar las capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas necesarias para alcanzar su bienestar. La resolución de la SCJ determinó que la excelencia sustantiva no se garantiza con el registro de notas por puntajes máximos o la aprobación de las asignaturas por mediciones numéricas, pues ello reduce la complejidad y pluralidad de factores que integran el principio constitucional de excelencia educativa.

Al terminar de leer el proyecto y la transcripción del acta de la sesión del 7 de mayo pasado, no es claro por qué la SCJ declaró válido el Acuerdo impugnado. ¿Por las competencias del presidente de la República, las atribuciones de la SEP o lo que sucede en Dinamarca? En la sentencia no se interpretaron los conceptos previstos en el artículo 3° constitucional. La referencia a normas internacionales, estadísticas o modelos educativos extranjeros, no alcanzó a cubrir el hueco argumentativo de la sentencia. Al no realizarse la inicial y completa interpretación de la Constitución, la SCJ no estableció el parámetro conforme al cual habría de valorar la constitucionalidad del Acuerdo reclamado.

En la sentencia no se determinó lo que significa el enunciado "educación de excelencia". Los ministros se limitaron a transcribir lo dispuesto en el artículo 3° constitucional, en cuanto a que debía orientarse al "mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad". La SCJ consideró que el Acuerdo impugnado satisfacía los objetivos constitucionales con base en su propio contenido. En lo que ya es identificable como el método interpretativo dominante de la presente integración, el control de regularidad constitucional ha quedado sometido a elementos inferiores a la propia Constitución. En el caso del amparo en revisión 419/2025 fue mediante un acuerdo. En otros casos ha sido a partir de lo establecido en una ley o en lo sostenido en la exposición de motivos. El propósito unitario de este proceder es la validación de las normas impugnadas con independencia de lo dispuesto en las constitucionales.

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