Hay sentencias que resuelven disputas técnicas entre instituciones, y hay otras que hablan directamente de personas: de una niña que va a la escuela con un nombre que no siente suyo, o de un adolescente al que cada documento oficial le recuerda que el Estado no lo reconoce como es. La Acción de Inconstitucionalidad 73/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de este segundo tipo. Escribo este artículo porque creo que sus alcances deben poder leerse con claridad, más allá de los foros jurídicos, especialmente cuando lo que está en juego es el acceso igualitario a un derecho básico: la identidad.
Antes de señalar lo que la Corte resolvió, conviene dejar claro el punto de partida: el caso giró únicamente en torno a un trámite administrativo para rectificar el nombre en el acta de nacimiento conforme a la identidad autopercibida, sin abordar temáticas relativas a procedimientos médicos o intervenciones quirúrgicas.
Ahora bien, en junio de 2025, el Congreso del Estado de Guerrero aprobó la Ley Número 239 de Reconocimiento y Derechos de las Personas de la Comunidad LGBTTTIQ+. Esta ley da un paso relevante: permite que cualquier persona solicite la rectificación de su acta de nacimiento para que refleje su identidad de género autopercibida mediante un trámite administrativo, sin necesidad de ir a juicio. Sin embargo, dos de sus artículos establecían que ese trámite solo estaba disponible para personas mayores de edad, excluyendo de manera absoluta a niñas, niños y adolescentes trans e intersexuales. Fue la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quien impugnó esas disposiciones ante la Corte y, como ponencia, me correspondió presentar el proyecto de sentencia.
El examen que aplicamos fue de escrutinio estricto: el más riguroso en el derecho constitucional, reservado para cuando una norma hace distinciones basadas en categorías históricamente discriminadas. En este caso, la norma combinaba tres al mismo tiempo: la edad, el género y las características sexuales. Ese análisis tiene tres pasos consecutivos. La norma superó los dos primeros: el legislador persiguió una finalidad válida -proteger a la niñez de decisiones precipitadas- y la mayoría de edad es un umbral reconocido en el sistema jurídico mexicano. Pero en el tercer paso la norma no resistió: la pregunta es si la restricción era la medida menos gravosa posible, y la respuesta fue no.
Los datos respaldan esta conclusión. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género del INEGI, de las 908 mil personas con identidad de género trans en México, el 62.4% identificó esa identidad durante la primera infancia -antes de los siete años- y otro 20.3% durante la adolescencia. Es decir, más del ochenta por ciento sabía quién era antes de cumplir dieciocho años.
Lo que la Corte resolvió es declarar inválidas las dos disposiciones que imponían la mayoría de edad como requisito absoluto, y ordenar al Congreso de Guerrero que legisle un nuevo procedimiento que permita a niñas, niños y adolescentes ejercer ese derecho, nada más, nada menos. Se trata del reconocimiento del derecho de una persona a poder cambiar su nombre de acuerdo a cómo se identifica; no de la obligación de hacerlo, ni mucho menos se abordan temáticas de tipo médico ni intervenciones quirúrgicas.
Restringir de forma absoluta un derecho fundamental no es proteger: es discriminar. Y esa distinción es crucial para entender lo que la Corte resolvió. El reconocimiento jurídico de una identidad no es una práctica clínica, sino un acto administrativo que respeta la dignidad de cada persona.
*Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación